La propiedad intelectual

La propiedad intelectual consiste en el conjunto de derechos de carácter personal y patrimonial que le son reconocidos a una persona por el mero hecho de ser autor/a de una obra literaria, científica o artística. Actualmente se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Esta protección beneficia a personas físicas, y en algunos casos muy concretos, también a personas jurídicas.

¿Cuál es la finalidad de la Propiedad Intelectual?

La ley garantiza a los autores el reconocimiento como tal y la protección de cualquier creación original que puedan realizar de carácter literario, artístico o científico, expresadas en cualquier medio y/o soporte tangible o no y que sea actualmente conocido o que se pueda inventar en el futuro. Concretamente, se establece un listado no exhaustivo que permita hacerse una idea de la amplitud de protección garantizada. En este sentido incluye como obras que pueden ser protegidas por la Propiedad Intelectual las siguientes:

  • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. 
  • Los programas de ordenador.

También se incluye el titulo de una obra siempre que sea original, así como las llamadas obras derivadas, manteniéndose en todo caso los derechos del autor sobre la obra original. Se entiende por obras derivadas cualquier transformación de la obra original, así como las traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones compendios, bases de datos y colecciones, resúmenes, extractos, arreglos musicales. Sin embargo, quedan excluidos de la Protección legal las leyes y reglamentos, y derivados, sus correspondientes proyectos, cualquier resolución de los órganos jurisdiccionales y de los organismos públicos, así como sus actos, deliberaciones y dictámenes, incluyendo sus traducciones oficiales.

¿Qué derechos se reconoce a los Autores?

Se atribuyen a los autores de las obras originales, y de sus derivados, numerosos derechos que pueden clasificarse en 3 bloques distintos: los derechos morales, los derechos de explotación los derechos derivados de la cesión de la obra.

DE LOS DERECHOS MORALES

Estos derechos son irrenunciables e inalienables, es decir, que su disfrute y ejercicio van asociados a la propia persona y no se pueden vender ni ceder a un tercero, pero si heredados. Por el mero hecho de ser el autor, se le reconocen los siguientes derechos y beneficios:

  • Decidir acerca de la divulgación de su obra y la forma en la que se producirá la citada difusión. Puede hacerse bajo su propio nombre, seudónimo, signo, apodo o de manera anónima.
  • Exigir el reconocimiento de su condición de autor.
  • Exigir el respeto a la obra y su integridad, sin que se produzca cualquier deformación, modificación, alteración o atentado que menoscabe su reputación o suponga un perjuicio a sus intereses.
  • Modificar la obra. Este derecho se ve limitado por los derechos que hubieran adquiridos otras personas, así como las exigencias de protección de bienes de interés cultural, en su caso.
  • Retirar la obra del comercio por cualquier motivo. En caso de que los derechos de explotación se hayan cedido a terceras personas, éstas tendrán derecho a una indemnización por la salida de la obra del circuito comercial.
  • Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro. Este derecho supone un acceso prioritario y preferente al autor original a la obra cuando se haya vendido o cedido, y únicamente podrá ser utilizado para ejercitar el derecho de divulgación de la obra o cualquier otro que le sea reconocido, debiendo asegurarse que se ocasionen al poseedor los perjuicios y molestias mínimos.

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

Es un derecho exclusivo del autor poder explotar su obra en cualquier forma posible, obtener cierta rentabilidad sobre su obra. Si bien se puede realizar por un tercero necesitando para ello una previa autorización del autor.  Estos derechos tendrán vigencia durante toda la vida del autor y hasta un máximo de 70 años desde su fallecimiento. Transcurrido dicho plazo las obras pasarán al llamado dominio público, es decir, que cualquier persona podrá explotarlas siempre y cuando respete la autoría e integridad de las obras.

Todos los derechos que se engloban en este apartado son totalmente independientes entre sí, lo que significa que se puede ejercitar cualquiera sin el necesario desarrollo de otro derecho recogido en el título. En este apartado se recogen los siguientes derechos:

  • Derecho de reproducción, que permite la fijación de manera directa o indirecta, bien provisional o bien permanente y por cualquier medio y forma de la totalidad de la obra o de alguna de sus partes, permitiendo la obtención de copias de la misma.
  • Derecho de distribución: consiste en la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra en un formato y soporte tangible, mediante alquiler, venta, préstamo o cualquier otra forma.
  • Derecho de Comunicación Pública: este derecho se refiere a todo acto por el cual se pone a disposición de una pluralidad de personas la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (por ejemplo, representaciones escénicas, proyecciones, exhibiciones emisión por radiodifusión, entre otros muchos). No se considerará ejercitado este derecho cuando se realice el acto en un ámbito estrictamente domestico que no esté conectado ni integrado en ninguna red de difusión.
  • Derecho de Transformación: este apartado hace referencia a la traducción, adaptación y cualquier otra modificación que derive en una obra diferente a la original. El resultado de la transformación genera derechos de propiedad intelectual al autor de ésta última, con independencia de los derechos que tenga el autor original sobre la obra de la que deriva la transformación. 

DERECHOS DERIVADOS DE LA CESIÓN

Estos derechos se reconocen con independencia de los anteriores, y con algunas limitaciones en su ejercicio y para algunos casos muy concretos. Así, la Ley fija para todos los autores de obras de arte gráficas o plásticas (por ejemplo, cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, esculturas, fotografías o litografía), un Derecho de participación, que le permite al autor original percibir un porcentaje, cuota o participación en el precio de reventa que se realice por el actual poseedor de toda venta que se produzca tras la primera cesión efectuada por el autor. 

El otro derecho de este tipo que reconoce la Ley consiste en un derecho a una compensación equitativa por copia privada. Este Derecho fue añadido tras la modificación efectuada en el año 2.017, y es el conocido como el “canon digital”.  Consiste en un derecho de compensación o cobro que tienen los autores frente a los fabricantes en España que actúen como distribuidores comerciales, adquirentes fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de las fronteras españolas, de equipos, aparatos y soportes materiales que permitan la reproducción de las obras para uso privado no profesional ni empresarial.